Derechos Culturales

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Prioridades en la protección de los Derechos CULTURALES. ppt  


Derechos culturales

una categoría descuidada de derechos humanos


1. Introducción

Los derechos humanos suelen calificarse de "categoría subdesarrollada" de derechos humanos. Esta denominación se escogió como título del seminario celebrado en 1991 en la Universidad de Friburgo1 y fue ampliamente aceptada entonces.2 Sugiere que, en comparación con otras categorías de derechos humanos -civiles, políticos, económicos y sociales- los derechos culturales son los menos desarrollados por lo que atañe a su alcance, contenido jurídico y posibilidad de hacerlos respetar. En realidad, necesitan más elucidación, clasificación y fortalecimiento. La palabra "desarrollo" sugiere, en cambio, el proceso de creación de nuevos derechos, punto de vista que puede ser cuestionado, ya que la lista existente de derechos culturales es relativamente exhaustiva.3 Así pues, el problema se vincula más bien a la circunstancia de que estos derechos son descuidados o subestimados y tratados como "parientes pobres" de otros derechos humanos.

Este descuido puede advertirse en el hecho de que, si bien, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los derechos culturales suelen enumerarse juntamente con los derechos económicos y sociales, reciben mucha menos atención y con suma frecuencia son completamente olvidados. Como hizo notar A. Eide, aunque la expresión "económicos, sociales y culturales" se utiliza ampliamente, las más de las veces el interés parece limitarse a los derechos económicos y sociales.4
Esto puede observarse no sólo en la doctrina sino en la práctica estatal. Resulta difícil encontrar una constitución nacional que, al enumerar los derechos económicos y sociales, contenga un capítulo que trate exhaustivamente de los derechos culturales. Las más de las veces, las constituciones se limitan a mencionar el derecho a la educación.
Cada año, la Comisión de Derechos Humanos examina la cuestión de la aplicación en todos los países de los derechos económicos, sociales y culturales que figuran en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El análisis de las declaraciones efectuadas durante el debate relativo a este tema demuestra nuevamente que, si bien los derechos culturales se mencionan junto a los derechos económicos y sociales, en realidad la atención se limita a estos últimos, en tanto que los derechos culturales no son objeto de debate.
El mismo descuido se advierte en los informes presentados por los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre su aplicación. La atención que se concede a los derechos culturales que figuran en el Artículo 15 también deja mucho que desear.

Para rectificar esta situación, se han adoptado directrices detalladas acerca del derecho de toda persona a participar en la vida cultural, disfrutar de los beneficios del progreso científico, beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de toda producción científica, literaria o artística. Se pide a los Estados Partes que, en el contexto de la aplicación del derecho a la participación en la vida cultural, suministren información sobre la disponibilidad de fondos para el fomento del desarrollo cultural y la participación popular; la infraestructura institucional establecida para la aplicación de las políticas encaminadas a velar por la participación popular y la promoción cultural de la identidad cultural como factor de apreciación mutua entre personas, grupos, naciones o regiones; la promoción de la conciencia y el disfrute del patrimonio cultural de los grupos y minorías étnicos nacionales y de los pueblos indígenas; la función de los medios de difusión y de los medios de comunicación en el fomento de la participación en la vida cultural; la preservación y valorización del patrimonio cultural de la humanidad; la legislación que protege la libertad de creación e interpretación artísticas; la enseñanza profesional en el campo de la cultura y el arte, y cualesquiera otras medidas adoptadas para la conservación, el desarrollo y la difusión de la cultura.
Estas directrices prueban que, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que supervisa la aplicación de los derechos humanos, éstos tienen un contenido jurídico concreto que permite evaluar la actuación de los Estados. Sin embargo, aun en el caso de ese Comité, pueden observarse ciertos signos de descuido de los derechos culturales. Así, por ejemplo, en el programa de su 18º período de sesiones se previó un debate general sobre la mundialización y su efecto sobre el disfrute de los derechos económicos y sociales.5 Sin duda, la mundialización surte también profundos efectos sobre el disfrute de los derechos culturales,6 pero este aspecto no se ha tenido en cuenta.
Cuáles son las razones de la reserva demostrada por la doctrina y la práctica estatal en relación con los derechos culturales. Son múltiples. Los derechos culturales están dispersos en un gran número de instrumentos, tanto universales como regionales, aprobados por las Naciones Unidas y por los organismos especializados. La carencia de un tratado de codificación o declaración da lugar a diversas maneras de articulación y agrupación. En algunos casos los derechos culturales se presentan como un agregado -como un derecho-, el derecho a la cultura o el derecho a participar en la vida cultural.7 También pueden enumerarse de modo más detallado.8
El alcance de los derechos culturales depende también de la comprensión del término "cultura". Al no existir una definición vinculante, "cultura" puede entenderse de diversas maneras: de manera estrecha como actividades creativas, artísticas o científicas o bien, en sentido lato, como una suma de actividades humanas, la totalidad de valores, conocimientos y prácticas. La adopción de la definición más amplia de "cultura" significa que los derechos culturales abarcan también el derecho a la educación y el derecho a la información.
Entre los motivos importantes de reserva en relación con los derechos culturales han de mencionarse, por último, los temores y sospechas que abrigan los Estados de que el reconocimiento del derecho a las diferentes identidades culturales, el derecho de identificación con grupos vulnerables, en particular las minorías y los pueblos indígenas, pueda fomentar la tendencia a la secesión y poner en peligro la unidad nacional. Por esa razón hubo oposición a que se introdujeran los derechos culturales en la Carta de las Naciones Unidas durante la Conferencia de San Francisco. Tampoco los derechos culturales de las personas pertenecientes a minorías se mencionan en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sólo se reconocieron en el Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1996.9
Durante la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales (México D.F., 1982), los delegados hicieron hincapié en la conciencia creciente de la identidad cultural, del pluralismo que de ella se desprende, del derecho a ser diferente y del respeto mutuo de una cultura por otra, incluidas las de las minorías. Se observó que la afirmación de la identidad cultural había pasado a ser una exigencia permanente, tanto para las personas como para los grupos y las naciones.
En la Declaración de México sobre las Políticas Culturales se indica, entre otras cosas, que la afirmación de la identidad cultural contribuye a la liberación de los pueblos. Inversamente, toda forma de discriminación constituye negación o vicio. La identidad cultural es un tesoro que vitaliza las posibilidades de los seres humanos de realizarse, alentando a cada pueblo y a cada grupo a alimentarse del pasado, a recibir positivamente las contribuciones exteriores que sean compatibles con sus propias características, y a continuar de esa manera el proceso de su propia creación.
La experiencia de la década de 1990 demuestra que el reconocimiento de los derechos culturales de las personas pertenecientes a minorías no es un riesgo y una fuente de conflicto sino más bien un factor importante de paz y estabilidad. Numerosos conflictos internos, especialmente en Europa, están vinculados a las crisis de identidad existentes y a la creación de nuevas crisis con la denegación o el rechazo del derecho a una identidad cultural diferente, y con la negación de la protección de los derechos culturales de las minorías.
En este fin del siglo XX, los derechos culturales formulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, desarrollados por los pactos internacionales y otros instrumentos relativos a los derechos humanos, están cobrando nueva importancia. Actualmente son "derechos habilitantes". Sin que sean reconocidos y observados, sin que se aplique el derecho a la identidad cultural, la educación y la información, no puede garantizarse la dignidad humana ni pueden hacerse efectivos plenamente otros derechos humanos. Sin el reconocimiento de los derechos humanos, de la pluralidad y la diversidad culturales, las sociedades plenamente democráticas no pueden funcionar debidamente.

2. Lista de derechos culturales

2.1 Los instrumentos universales de derechos humanos

El primer instrumento aprobado por las Naciones Unidas en que se enumeran los derechos culturales es la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948.10 El Artículo 27 dispone que:










1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
En el Artículo 22 de la Declaración se añade que toda persona tiene derecho a la realización, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, de los derechos culturales, indispensable para su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad.
El paso siguiente en el desarrollo del concepto de derechos culturales se dio en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Artículo 15 dispone lo siguiente:










1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) participar en la vida cultural;
b) gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.
Para obtener una lista completa de los derechos culturales formulados en la Carta Internacional de Derechos, ha de agregarse el Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que otorga a las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas el derecho a disfrutar de su propia cultura y a profesar y practicar su propia religión y a utilizar su propio idioma. Como afirmó el Comité de Derechos Humanos en su Comentario general Nº 23, relativo al Artículo 27,11 este artículo establece y reconoce un derecho que se confiere a las personas pertenecientes a grupos de minorías y que constituye un derecho separado, que se suma a los demás derechos de que puedan disfrutar esas personas en virtud del Pacto.
El alcance de los derechos culturales, como ya se mencionó, depende de la definición y comprensión del término "cultura". Según la propuesta de la UNESCO "... la cultura ha dejado de ser únicamente una acumulación de obras y de conocimientos que produce (...) una minoría selecta, (...) no se limita al acceso a las obras de arte y a las humanidades sino que es a la vez adquisición de conocimientos, exigencia de un modo de vida, necesidad de comunicación".12 El Consejo de Europa sugiere que "la cultura, según la experiencia de la mayoría de la población de hoy, significa mucho más que las artes tradicionales y las humanidades. Hoy en día, la cultura abarca el sistema educativo, los medios de difusión, las industrias culturales (...)".13
Por consiguiente, puede aceptarse la propuesta de ampliar la lista de los derechos culturales que figuran en el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debería incluir también el derecho de todas las personas a la educación (Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y el derecho a la información formulado en el Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el contexto del derecho a la libertad de opinión y expresión: "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...) por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
Entre los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas que, además de la Carta Internacional de Derechos, confirman las disposiciones relativas a los derechos culturales, dos merecen atención especial. En su Artículo 13, párrafo c), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) formula la obligación de los Estados de garantizar a la mujer, condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, "el derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural". El mismo derecho es mutatis mutandis garantizado al niño en el Artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

2.2 Instrumentos regionales

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) es el primer instrumento regional que presenta un catálogo de derechos culturales. En su Artículo XIII se dispone que:










Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.
Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor."14
En el Artículo 14 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en la Esfera de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"Protocolo de San Salvador"- se agrega a esta lista formulada en el Artículo 15, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales la obligación de los Estados de "respetar la libertad indispensable para la investigación científica y la actividad creadora".
En la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981) se formulan tanto el derecho de toda persona a participar libremente en la vida cultural de su comunidad (Artículo 17) como el derecho de las personas a preservar y fortalecer los valores culturales africanos positivos en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, con espíritu de tolerancia, diálogo y consulta y, de un modo general, a contribuir al fomento del bienestar moral de la sociedad. En la Carta se mencionan asimismo los derechos de todos los pueblos a su desarrollo cultural con el debido respeto a su libertad e identidad y dentro del disfrute igualitario del patrimonio común de la humanidad.
Entre los instrumentos aprobados por el Consejo de Europa en que se examinan los derechos culturales o se hace referencia a ellos, cabe mencionar la Carta Social Europea (1961); la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural (1985); la Convención Europea sobre la Protección del Patrimonio Arqueológico (1992); la Carta Europea del Deporte (1992); la Carta Europea sobre las Lenguas Regionales o Minoritarias (1992) y la Convención-marco para la protección de las minorías nacionales (1994).

2.3 Instrumentos de la UNESCO

Numerosos instrumentos normativos relacionados con los derechos culturales han sido aprobados por la UNESCO, la cual, en virtud de su Constitución, está obligada a dar nuevo impulso a la difusión de la cultura; a mantener, aumentar y difundir el conocimiento y a recomendar a las naciones interesadas las convenciones internacionales necesarias. En cumplimiento de esta misión, la UNESCO ha preparado más de 30 instrumentos normativos: convenciones, declaraciones y recomendaciones que tratan de diversos aspectos de los derechos culturales.15
La primera convención para la protección de los derechos culturales fue preparada por la UNESCO bajo la influencia de la Declaración Universal de Derechos Humanos. A fin de garantizar el derecho de los autores a la protección de sus intereses morales y materiales, en 1952 la UNESCO convocó la Conferencia Intergubernamental sobre el Derecho de Autor, que aprobó la Convención universal sobre derecho de autor, revisada en 1971.
Entre otras convenciones importantes cabe mencionar: la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (1960), la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (1970) y la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural (1972).
Entre las más de 20 declaraciones y recomendaciones que tratan de diversos derechos culturales, las tres más conocidas son la Declaración sobre los Principios de la Cooperación Cultural Internacional (1966); la Recomendación relativa a la participación y la contribución de las masas populares en la vida cultural (1976) y la Recomendación relativa a la condición del artista (1980). Las convenciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por la UNESCO protegen y desarrollan los derechos siguientes: a la educación; a la identidad cultural; a la información; a la participación en la vida cultural; a la creatividad; a beneficiarse del progreso científico; a la protección de los intereses materiales y morales de los autores y a la cooperación cultural internacional.
Una contribución original de la UNESCO al desarrollo del concepto de derechos culturales es la proclamación del derecho a la protección del patrimonio cultural, así como la preparación de una serie de instrumentos normativos sobre el tema.16

3. Dimensiones colectivas de los derechos culturales

Si bien los derechos culturales son derechos individuales de los cuales es titular todo ser humano, suelen ejercitarse principalmente, si no exclusivamente, en asociación con otros. Así ocurre especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y pueblos indígenas. Este hecho se ha tenido en cuenta en el Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual se dispone que:










En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Otra importante dimensión colectiva de los derechos culturales de las personas pertenecientes a grupos vulnerables se vincula a la circunstancia de que esos derechos pueden ser plenamente garantizados y observados sólo si se protegen la identidad y la propia existencia de tales grupos. Si bien la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos no mencionan la protección de las minorías, la cuestión no fue completamente suprimida del orden del día de las Naciones Unidas, puesto que el Consejo Económico y Social autorizó a la Comisión de Derechos Humanos a que formulara una recomendación sobre este tema y aprobó la creación, en 1947, de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías.
El 18 de diciembre de 1992, la Asamblea General, en su resolución 47/135, aprobó la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas. En la Declaración se formula la obligación de los Estados de proteger la existencia y la identidad de las minorías dentro de sus territorios respectivos.17 Entre los derechos de las personas pertenecientes a minorías enumera los siguientes: el derecho a disfrutar de su propia cultura; a profesar y practicar su propia religión; a utilizar su propia lengua; a participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública, así como en el proceso de adopción de decisiones relativo a la minoría a la cual pertenecen; a establecer y supervisar sus propias asociaciones; a establecer y mantener sin discriminación alguna, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo u otros ciudadanos u otros Estados con los cuales estén relacionados por vínculos étnicos, religiosos o lingüísticos nacionales.
La protección de la identidad cultural de las minorías juntamente con los derechos de las personas pertenecientes a ellas ha sido formulada en varios instrumentos de derechos humanos aprobados por la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y el Consejo de Europa.
Así, en el Documento de Clausura de la reunión de Viena, aprobado en 1989 por la OSCE, se impone a los Estados participantes el deber de crear condiciones para la promoción de la identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa de las minorías nacionales en el territorio de esos Estados.
En el Documento de Clausura de la reunión de Copenhague de la Conferencia sobre la dimensión humana (1990), confirmando el principio de no discriminación e igualdad, se enumeraron derechos culturales específicos de las personas pertenecientes a minorías nacionales: a preservar y desarrollar su identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa; a utilizar libremente su idioma nacional; a crear y mantener sus propias instituciones, organizaciones y asociaciones educativas, culturales y religiosas; a profesar y practicar su religión; a establecer y mantener contactos con personas de origen étnico, nacional, cultural o religioso común dentro y fuera de sus países; a participar en los asuntos públicos y en las actividades de las organizaciones no gubernamentales internacionales. Además, los Estados participantes acordaron no sólo proteger la identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa de las minorías nacionales sino también crear condiciones para la protección de éstas. Entre los medios para fomentar la identidad, se mencionó la organización de administraciones locales o autonomías correspondientes a la especificidad histórica y territorial de las minorías.18
En la Carta de París para una Nueva Europa, aprobada en la Reunión de la OSCE el 21 de noviembre de 1990, se declaró una vez más que debía protegerse la identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa de las minorías nacionales y que debían crearse condiciones para la promoción de esa identidad. Estos principios también han sido reiterados en varios tratados bilaterales concluidos por los Estados de Europa Central y Oriental.
En 1992, el Consejo de Europa aprobó la Carta Europea sobre las lenguas regionales y minoritarias. La Carta se basa en el supuesto de que la protección y el fomento de las lenguas regionales o minoritarias en los diferentes países y regiones de Europa representan una contribución importante a la construcción de una Europa basada en los principios de la democracia y la diversidad cultural, en el marco de la soberanía nacional y la integridad territorial.19
La Convención-marco para la protección de las minorías nacionales del Consejo de Europa (1992) impone al Estado el deber de respetar varios derechos culturales de las personas pertenecientes a minorías. Estos derechos incluyen, entre otros, el derecho a preservar los elementos esenciales de su identidad cultural nacional; el derecho a utilizar libremente en privado o en público su lengua; el derecho a establecer sus propias instituciones educativas privadas; el derecho a aprender su idioma; el derecho a establecer y mantener contactos con otras personas que posean la misma identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa. En el Artículo 1 se dispone que:










La protección de las minorías nacionales y de los derechos y libertades de las personas pertenecientes a esas minorías forma parte de la protección internacional de los derechos humanos, y como tal entra en la esfera de la cooperación internacional.20 El nivel de la protección de la identidad cultural de las minorías y los derechos culturales de las personas pertenecientes a las minorías en Europa es mucho más elevado que el nivel universal. De hecho, se puede hablar del surgimiento de un nuevo derecho regional específico en esta esfera.21

4. Obligaciones de los Estados de aplicar los derechos culturales

El concepto de derechos humanos presupone la existencia de deberes paralelos de los Estados de aplicarlos; sin estas obligaciones, los derechos humanos no tendrían sentido. ¿Cuál es el carácter de las obligaciones de los Estados en el caso de los derechos culturales? ¿Son diferentes de las relativas a otras categorías de derechos humanos?
Las dudas y las opiniones contradictorias sobre el tema obedecen al hecho de que, en su Artículo 2, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que:










1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas (...) hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. ¿Acaso la frase relativa a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos culturales condicionada por la disponibilidad de los recursos significa que los Estados tienen sólo la obligación de realizar y no la obligación de obtener resultado? ¿Cuál es el carácter jurídico de las obligaciones formuladas en el Artículo 2?
Estas preguntas han sido estudiadas y contestadas en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el cual, en su Comentario general Nº 3 (1990), sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes,22 afirmó que las obligaciones contenidas en el Artículo 2 incluyen tanto las obligaciones de realización como las obligaciones de resultados. El concepto de logro progresivo reconoce el hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales no puede alcanzarse en un período de tiempo breve. En este sentido, la obligación difiere de la que figura en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que impone una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Con todo, la formulación "lograr progresivamente" no debe malinterpretarse como si privara a la obligación contenida en el Artículo 2 de todo contenido significativo.23
Refiriéndose a "todos los medios apropiados" de que han de servirse los Estados, este Artículo incluye, además de las medidas legislativas, medidas administrativas, financieras, educativas, sociales y de otro tipo. En estos contextos, es importante señalar que en el Artículo 15, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se formula la obligación concreta de los Estados Partes de adoptar las medidas "necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura".
Entre las medidas que son indispensables para la aplicación de los derechos culturales, además de la legislación, debe mencionarse la existencia de recursos judiciales, la posibilidad de exigir su cumplimiento por vía judicial. Si bien esta última suele cuestionarse, el Comité destacó que por lo menos uno de ellos, el derecho a la educación, así como el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de toda producción científica, literaria o artística, son exigibles por vía judicial y pueden ser garantizados por un recurso judicial.
En el debate relativo a la especificidad de las obligaciones de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos culturales, parece haberse olvidado un elemento. En el Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sólo se hace referencia a los derechos mencionados en dicho Pacto. No puede aplicarse a los derechos culturales enumerados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el Artículo 27 (derechos culturales de las personas pertenecientes a minorías) o en el Artículo 19 (derecho a la información) o en otros instrumentos de derechos humanos pertinentes aprobados por las Naciones Unidas, los organismos especializados o las organizaciones regionales. Esto significa que en la mayoría de los casos, los Estados están obligados a adoptar medidas inmediatas no condicionadas por los "recursos de que se disponga" para garantizar su pleno ejercicio.
Reconociendo que los Estados deben primeramente crear las condiciones y proveer las garantías para la aplicación de los derechos culturales, los instrumentos normativos de la UNESCO también hacen hincapié en que esta responsabilidad debe ser compartida con otros agentes sociales. Así, la Recomendación relativa a la condición del artista (1980) estipula que:










1. Los Estados Miembros deberían esforzarse por ampliar y completar su propia acción en lo que concierne a la condición del artista, cooperando con todos los organismos nacionales e internacionales cuya actividad se relaciona con los objetivos de la presente Recomendación, sobre todo con las comisiones nacionales para la UNESCO, las organizaciones nacionales e internacionales de artistas, la Oficina Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. De manera análoga, en la Declaración sobre los Principios de la Cooperación Cultural Internacional (1966) se enumera entre quienes deben ser guiados por tales principios, a los gobiernos, las autoridades, las organizaciones, las asociaciones y las instituciones responsables de la actividad cultural. La Recomendación relativa a la participación y la contribución de las masas populares en la vida cultural (1976) se dirige a los "Estados Miembros o las autoridades competentes".
En el Artículo 6 de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural (1972) se declara:










Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.

5. Nuevos desafíos

5.1 Universalidad de los derechos humanos y relativismo cultural

La aceptación del derecho de todas las personas a tener identidades culturales diferentes, el reconocimiento de las especificidades y diferencias culturales24 suele considerarse una "justificación" del relativismo cultural, planteamiento no sólo erróneo sino también peligroso.
La aceptación de la idea de que las personas pertenecientes a una cultura no deben juzgar las políticas y valores de otras culturas, de que no existe ni puede existir ningún sistema de valores comunes, de hecho, socava la base misma de la comunidad internacional y de la "familia humana". Estas no pueden funcionar sin la existencia de parámetros que les permitan determinar lo que es correcto o equivocado, lo que es bueno o malo.
La Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo en su informe, "Nuestra Diversidad Creativa", señaló que la dificultad lógica y ética en relación con el relativismo es que también debe respaldar el absolutismo y el dogmatismo. El relativismo cognoscitivo carece de sentido, el relativismo moral resulta trágico.25 La afirmación de normas absolutas es una condición sine ua non del discurso razonado referente a un código de conducta o comportamiento.
La Declaración de Viena aprobada por consenso por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993) confirmó la universalidad de los derechos humanos y rechazó la noción de relativismo cultural. En el párrafo 1 de la Declaración, se reafirma el solemne compromiso de todos los Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y protección de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales para todos. Se destaca que "El carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas".
En el párrafo 5 de la Declaración se hace referencia al problema de las peculiaridades nacionales y regionales: "Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes (...) Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales".
Los resultados de la Conferencia de Viena confirman que el relativismo cultural se está batiendo en retirada en muchos frentes.26 A fines del siglo XX, los derechos humanos no pueden verse como un "producto occidental"; fueron desarrollados por la comunidad internacional en su conjunto y le pertenecen, son ahora el patrimonio común de la humanidad. Rechazando el relativismo cultural y reconociendo al mismo tiempo la importancia de las especificidades culturales, la Conferencia de Viena intensificó el debate acerca de las relaciones entre los diferentes valores culturales y los derechos humanos.
La existencia de diferencias culturales no debería llevar a rechazar ninguna parte de los derechos humanos universales. Esas diferencias no pueden justificar el rechazo o la no observancia de principios tan fundamentales como el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Las prácticas tradicionales que se contradicen con los derechos humanos de las mujeres y los niños tienen que ser modificadas.27
La diversidad cultural, la pluralidad de culturas tienen que ser vistas como factor positivo que lleva al diálogo intercultural. En el mundo contemporáneo, las culturas no están aisladas. Interactúan pacíficamente e influyen unas sobre otras. La dinámica intercultural se pone en movimiento a causa de las procesos contemporáneos de mundialización que conducen, no sin tensiones, al surgimiento, la consolidación o la reformulación de valores culturales y éticos específicos comunes a las diversas zonas culturales.

5.2 Nuevas tecnologías de la información y la comunicación

Las nuevas tecnologías de la información surten un efecto más bien positivo sobre los derechos culturales. Así, la enseñanza y el aprendizaje a distancia e interactivos pueden fortalecer el derecho a la educación y permiten que los servicios educativos lleguen a personas en países y localidades aislados, a fin de impartir educación de calidad y crear oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos, lo cual de otra manera no sería posible.
El derecho a participar en la vida cultural cobra una nueva dimensión con la posibilidad de fácil acceso al patrimonio cultural mundial, la posibilidad de visitar, a través de Internet o el CD-ROM, los museos y exposiciones más prestigiosos o asistir a conciertos de las mejores orquestas con los mejores directores. El derecho a beneficiarse del progreso científico se ve reforzado por el rápido acceso a los resultados más recientes de la investigación, a bibliotecas situadas en otros países y regiones, a publicaciones y revistas científicas.
Ahora bien, las autopistas de la información pueden aportar resultados positivos sólo cuando son accesibles. En la actualidad, la brecha y las desigualdades que separan a los países industrializados de los países en desarrollo van en aumento. Puede observarse un nuevo tipo de exclusión y pobreza, la pobreza y la exclusión en relación con la información. El acceso a Internet depende de la disponibilidad de electricidad y de la existencia de una red de telecomunicaciones. También dentro de los Estados puede observarse la línea divisoria entre los que gozan y los que no gozan de la información: separa a los que pueden costear el acceso de aquéllos que no pueden hacerlo. Con miras a garantizar la participación de todos los Estados en la sociedad de información en ciernes, la democratización del acceso a la nueva tecnología de la información es un desafío enorme para el sistema de las Naciones Unidas y para toda la sociedad internacional en el próximo siglo.
Existe otro problema, vinculado a la piratería electrónica y a la violación de los derechos e intereses de los titulares de derechos de autor. El desarrollo de redes de información y de las autopistas digitales requiere, por una parte, la protección contra la explotación no autorizada y la facilitación de la explotación legítima, por la otra. También es preciso lograr un equilibrio entre la protección de los intereses morales y materiales derivados de la producción científica, literaria y artística, y los del público. Los nuevos derechos a la propiedad intelectual, como los relativos a las bases de datos, están asimismo a la espera de reglamentación.
¿Debería Internet quedar comprendida en la ley relativa a la prensa y los medios de difusión o debería ser regida por las leyes que se aplican a la correspondencia privada? ¿Es el ciberespacio una zona privada o pública? ¿Se justifica el control estatal y la censura? Al parecer, en muchos países, la legislación ya existente relativa a la lucha contra el racismo, la apología del odio, la xenofobia y la violencia o la pedofilia, permite responder a las responsabilidades individuales y evaluarlas, así como castigar los actos prohibidos por la ley. No hay necesidad de censura estatal ni de control preventivo. La libertad de expresión e información debe ser un principio rector para Internet. Es ésta la garantía más eficaz de pluralismo y diversidad culturales y lingüísticos. Por lo tanto, debe preservarse y defenderse plenamente la libre circulación de la información.

5.3 Mundialización

Si bien la dimensión económica de la mundialización es la más evidente y observada, la mundialización tiene además otra dimensión, la cultural. La difusión internacional de las culturas ha sido por lo menos tan importante como la difusión de los procesos económicos.28 A través de los medios de comunicación de masas, las ideas y valores internacionales se están mezclando e imponiendo a las culturas nacionales. En ese proceso, se está desarrollando una cultura homogénea de alcance mundial; es la creación de una "aldea mundial". Los adelantos de la cultura popular significan que a través del mundo las personas visten, comen y cantan de manera similar, y que ciertas actitudes culturales han pasado a ser tendencias mundiales.
¿Cuál es el efecto de la mundialización cultural sobre los derechos humanos? El efecto culturalmente homogeneizante de la mundialización, el proceso gradual de adopción de valores y patrones de conducta comunes refuerza la universalidad de los derechos humanos, establece vínculos y relaciones entre diversas partes del mundo y contribuye a eliminar ciertas prácticas tradicionales que pueden calificarse de discriminatorias. Sin embargo, la mundialización cultural, con sus pros y sus contras, entraña consecuencias negativas para los derechos culturales de grupos vulnerables como las personas pertenecientes a minorías, los pueblos indígenas o los trabajadores inmigrantes. Socava también las identidades culturales existentes, debilita diversas normas éticas y la cohesión social, así como el sentimiento de pertenencia, y de esa manera contribuye a la proliferación de diversos conflictos internos. Como declaró el Director General de la UNESCO durante la 29a. reunión de la Conferencia General, en noviembre de 1997: "Así como la protección de la diversidad biológica es indispensable para la salud física de la humanidad, la salvaguardia de la diversidad cultural -lingüística, ideológica y artística- es indispensable para su salud espiritual".29
La mundialización, al limitar la capacidad del Estado de determinar políticas nacionales para intervenir en las actividades económicas puede también surtir efectos negativos sobre la aplicación de los derechos culturales. Es posible que los Estados más débiles sean más inmunes a las desviaciones autoritarias o totalitarias, pero la limitada capacidad oficial de gestionar el déficit de resultas de la apertura de mercados financieros los obliga a reducir los programas culturales, a disminuir los esfuerzos encaminados a aplicar el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural.

6. Reparar el descuido. Hacia un mayor fortalecimiento, reconocimiento y consolidación de los derechos humanos

Respondiendo a la pregunta de cómo garantizar la mejor protección de los derechos culturales, cómo eliminar sus violaciones, la Comisión Mundial sobre la Cultura y el Desarrollo, en su informe titulado "Nuestra Diversidad Creativa",30 propuso toda una serie de medidas, desde la elaboración de un inventario de derechos culturales, la preparación de un Código Internacional de Conducta relativo a la Cultura, la creación de una Oficina Internacional del Defensor de los Derechos Culturales, hasta la creación de un Tribunal Internacional ante el cual podrán formular sus denuncias las personas y los grupos perseguidos culturalmente.
De hecho, si bien en buen número de instrumentos normativos aprobados por las Naciones Unidas, la UNESCO y las organizaciones regionales se formula la obligación de los Estados de aplicar los derechos culturales, la necesidad de su "inventario" o, en otras palabras, "codificación" no puede ponerse en tela de juicio. No hace falta crear nuevos derechos sino dilucidar, clarificar y preparar una lista completa de los derechos existentes ya proclamados, porque en ninguno de los instrumentos sobre derechos humanos existentes se da una enumeración completa de los derechos culturales, y su contenido preciso sigue no estando claro. Ninguno de esos instrumentos da una definición de nociones tan fundamentales como "cultura" o "identidad cultural".
Así las cosas, se dio naturalmente por sentado que la UNESCO debía asumir el liderazgo en la preparación de un instrumento amplio de codificación sobre los derechos culturales, lo cual se reflejó en los sucesivos proyectos aprobados por la Organización. En el Programa y Presupuesto para 1994-1995 se mencionó la posibilidad de redactar un instrumento normativo sobre los derechos culturales. La continuación de la reflexión internacional encaminada a una mejor definición y comprensión de los derechos culturales también se prevé en el Programa y Presupuesto para 1998-1999.
La labor de preparar un proyecto de declaración sobre los derechos culturales, que podría aprobar la Conferencia General de la UNESCO, es realizada por el llamado "Grupo de Friburgo".31 Al justificar su proyecto, este grupo destacó que los instrumentos existentes definen los derechos culturales fragmentariamente y que es indispensable un instrumento amplio y declaratorio para demostrar la lógica fundamental específica de los derechos culturales y la dimensión cultural de los derechos humanos en su conjunto.32 En el proyecto se define la cultura como "los valores, creencias, idiomas, artes y ciencias, tradiciones, instituciones y formas de vida a través de los cuales las personas o los grupos se expresan y desarrollan". Se presentan los siguientes derechos culturales: a la identidad cultural; a la identificación con la comunidad cultural; a la participación en la vida cultural; a la enseñanza y la formación; a la información; a los patrimonios culturales; a la libertad de investigación, actividad creadora y propiedad intelectual y a la participación en la formulación, aplicación y evaluación de las políticas culturales. Sin perjuicio de la posibilidad de la adopción de esta declaración por la Conferencia General de la UNESCO, lo cual puede ser difícil, el proyecto de declaración ya ha contribuido seriamente al debate internacional relativo a los derechos culturales.
Aparte de los esfuerzos encaminados a la preparación de un inventario o codificación de derechos culturales, hace falta reforzar la protección y supervisión internacionales. Los procedimientos internacionales para la aplicación de los derechos culturales basados en los informes de los Estados no pueden considerarse muy avanzados. El único procedimiento de comunicación establecido por la UNESCO que da la posibilidad a las personas de presentar denuncias en relación con supuestas violaciones de los derechos culturales no es muy conocido y, en consecuencia, se utiliza en un número de casos más bien limitado.33 Esta situación puede modificarse con la aprobación del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la instauración de un nuevo procedimiento para las comunicaciones.
En la aplicación de los derechos culturales, los indicadores pueden desempeñar un papel importante. Podrían constituir un medio de medir la realización progresiva de esos derechos y un método para determinar las dificultades o problemas con que tropiezan los Estados. Los indicadores podrían asimismo contribuir a revelar la medida en que ciertos derechos eran o no disfrutados en la práctica y a medir y comparar los logros de cada país.
¿Cuáles son las otras formas de acción conducentes a un mayor reconocimiento y mejor comprensión de los derechos culturales? Para lograr esa meta, pueden aplicarse diversos medios, entre otros la difusión de los instrumentos existentes mediante la enseñanza formal y no formal, seguida de los medios de comunicación de masas y las organizaciones no gubernamentales. También puede darse un paso adelante mediante la aclaración de diversos términos y conceptos utilizados por los instrumentos normativos, por ejemplo, en relación con la expresión aún no definida "identidad cultural". Las Naciones Unidas y la UNESCO pueden desempeñar un papel importante suministrando servicios de especialistas a los Estados interesados y respondiendo a sus consultas. En el plano nacional, muchos Estados pueden "reconocer" los derechos culturales introduciendo disposiciones pertinentes en su legislación y constitución.
El fortalecimiento de los derechos culturales y su consolidación también puede considerarse parte de una acción general, como función de un refuerzo general de la categoría de derechos económicos, sociales y culturales en su conjunto. En la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993) se destaca la necesidad de hacer "un esfuerzo concertado para garantizar el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a nivel nacional, regional e internacional". Al mismo tiempo, se hace hincapié en la unidad y la indivisibilidad de todos los derechos humanos, simbólicamente demostrada por la modificación de la enumeración tradicional de los derechos humanos por categorías, que ha pasado a ser en orden alfabético: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. Este nuevo planteamiento significa, de hecho, un regreso a la posición adoptada en la Declaración Universal, que no separaba diferentes categorías de derechos humanos sino que los presentaba juntos, subrayando de esa manera su unidad. La conmemoración del quincuagésimo aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye una excelente ocasión para una reflexión profunda sobre los obstáculos que se oponen a los derechos culturales, y sobre los medios de garantizar su mejor aplicación. El Plan de Acción de la UNESCO para la conmemoración presta especial atención a los derechos culturales, que naturalmente entran en la esfera de competencia de la Organización.


Notas
1. Actes du VIIIème Colloque interdisciplinaire sur les droits de l'homme, Les Droits culturels. Actes du VIIIe Colloque interdisciplinaire sur les droits de l'homme. P. Meyer-Bisch (comp.) Editions Universitaires Fribourg Suisse, Friburgo, 1993.
2. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. CLT-98/CONF.210/CLD.6; H. Niec, "Cultural rights: At the end of the World Decade for Cultural Development", Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo (Estocolmo, Suecia, 30 de marzo - 2 de abril de 1998). Véase además el Documento de base - Proyecto Preliminar. 1.2. Derechos culturales, págs. 7 a 9.
3. Véase la Parte 2 de este artículo: Lista de derechos culturales.
4. Véase A. Eide, "Cultural rights as individual rights", Economic and Cultural Rights, A Textbook. A. Eide, C. Krause and A; Rosas (comps.) Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1995. En la página 229 de este capítulo se presenta una lista de manuales que analizan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pero en ninguno se mencionan los derechos culturales, o se presentan de manera fragmentaria.
5. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 18a. reunión, Ginebra, 27 de abril-15 de mayo de 1998. E/C.12/1998/L.1, 23 de enero de 1998.
6. Véanse nuestras observaciones en la Parte 5 de este artículo: Nuevos desafíos, 5.3 Mundialización.
7. Véase Circle Rights and Humanity European Round Table, Human Rights and Cultural Policies in a Changing Europe: The Right to Participate in Cultural Life, Marina Congress Centre, Helsinki, Finlandia, 30 de abril - 2 de mayo de 1993.
8. El proyecto de lista de derechos culturales preparado por el Consejo de Europa, Estrasburgo, 24 de agosto de 1994, CDDC Misc. 9413. Nueve grupos de derechos culturales se refieren al patrimonio, la enseñanza, la escolaridad, la enseñanza superior, la identidad, el idioma, la cultura, los medios de difusión y el deporte.
9. De hecho, la primera convención que hizo referencia a los derechos culturales de las personas pertenecientes a minorías es la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (1960). En el párrafo 1 c) del Artículo 5 se estipula lo siguiente: "(...) debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias (...)". Este artículo también contiene una importante explicación: "(...) siempre y cuando (...) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la comunidad (...), ni que comprometa la soberanía nacional".
10. El texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos así como los textos de otros instrumentos de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos se citan de conformidad con Derechos Humanos. Recopilación de instrumentos internacionales, Vol. I. Instrumentos de carácter universal, Naciones Unidas, Nueva York, 1993.
11. Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40. Doc. A/49/40, Anexo V. Este Comentario fue aprobado por la Comisión de Derechos Humanos en su 50º período de sesiones, el 6 de abril de 1994.
12. Definición dada por la Recomendación relativa a la participación y la contribución de las masas populares en la vida cultural, UNESCO, aprobada por la Conferencia General el 26 de noviembre de 1976. El texto de la Recomendación, así como de los otros instrumentos de la UNESCO citados en este artículo se dan de conformidad con La UNESCO y los derechos humanos, Instrumentos normativos, Principales reuniones, Publicaciones. París, UNESCO, 1996.
13. Definición de la cultura dada por la Arc-et-Senans Declaration (1972) on the Future of Cultural Development. Council of Europe, Reflections on Cultural Rights. Synthesis Report. CDCC (95) 11 rev. Estrasburgo, 1995, pág. 13.
14. El texto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y otros textos de instrumentos regionales se citan de conformidad con Derechos Humanos. Recopilación de Instrumentos Internacionales. Vol. II. Instrumentos regionales, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1997.
15. Analizados por Janusz Symonides. Véase "The history of the paradox of cultural rights and the state of the discussions within UNESCO", en Les Droits culturels. Actes du VIIIe Colloque interdisciplinaire sur les droits de l'homme. Op. cit. Nota 1, págs. 47 a 72.
16. Véase Convenciones y Recomendaciones de la UNESCO sobre la protección del patrimonio cultural, UNESCO, París, 1983.
17. El Artículo 1 declara lo siguiente: "Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad".
18. Documents on Autonomy and Minority Rights. Hurst Hannum (comp.) Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1993, págs. 62 a 65.
19. Ibíd, págs. 86 a 101.
20. Derechos Humanos. Recopilación de Instrumentos Internacionales. Vol. II, Instrumentos regionales, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1994, 304 págs.
21. J. Symonides, "Collective rights of minorities in Europe", en The changing Political Structure of Europe. R. Lefeber, H. Fitzmaurice and E.N. Vierdag (comps.) Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/ Boston/Londres, 1991, págs. 107 a 125.
22. Informe del Consejo Económico y Social, 1991, Suplemento Nº 3, (E/1991/23 y Corr.1), Anexo III.
23. "The Limburg Principles on the implementation of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights", Human Rights Quarterly, Vol. 9, N° 2, Mayo de 1987, págs. 122 a 135, formulados por el grupo de expertos, que expresaron la opinión de que todos los Estados deben comenzar inmediatamente a adoptar medidas para la aplicación del Pacto utilizando todos los medios apropiados necesarios e independientemente de su nivel de desarrollo económico. Algunas obligaciones, tales como la prohibición de la discriminación, exigen plena aplicación inmediata. Los expertos enumeraron situaciones en las cuales se puede tener a los Estados por responsables del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
24. La Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales (1978) dispone en su Artículo 1, párrafo 2, que: "Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales".
25. Nuestra Diversidad Creativa, Informe de la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo, Ediciones UNESCO, 1997, pág. 36.
26. A. Etzioni, "The end of cross-cultural relativism", Alternatives, N° 22, 1997, pág. 177.
27. La Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (1992) en su Artículo 4, párrafo 2, dispone lo siguiente: "Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales".
28. Human Development Report 1997, PNUD, Nueva York/Oxford, UNDP/Oxford University Press, 1997, pág. 83.
29. UNESCOPRESS, 29a. reunión de la Conferencia General, Nº 97-219. En su discurso de clausura, el Presidente de la Conferencia General opinó que la clonación cultural puede ser más peligrosa que la biológica. Cuando ocurre, el termómetro de la competencia intelectual acusa un descenso de la temperatura.
30. Nuestra Diversidad Creativa, Informe de la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo, Ediciones UNESCO, París, 1997, págs. 191 a 193
31. Un grupo que trabaja en estrecha colaboración con la UNESCO y el Consejo de Europa, y que está formado por los siguientes expertos: Denise Bindschedler-Robert, Sylvie Boiton Pierre, Marco Borghi, Pascale Bouccaud, Jacqueline Costa-Lascoux, Emmanuel Decaux, Etienne Grosjean, Pierre Imbert or Denis Huber, Maté Kovacs, Jean-Bernard Marie, Patrice Meyer-Bisch, Janusz Symonides and Raymond Weber.
32. Proyecto preliminar de declaración de derechos culturales, Reunión de Directores de Instituciones de Derechos Humanos, París, 18 y 19 de enero de 1996.
33. Véase Janusz Symonides, "International implementation of cultural rights", Gazette, vol. 60, Nº 1, marzo de 1998, págs. 8 a 24.